FILTROS DE CONTENIDO SÍ, PERO SIN OBLIGACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE DATOS O DE BÚSQUEDA ACTIVA DE ACTIVIDAD ILÍCITA
Anteriormente, vimos el supuesto de exención por actos de comunicación y puesta a disposición del público contemplado en el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derecho afines en el mercado único digital (DAMUD). Dos de los requisitos para cumplir con este supuesto obligan de facto a las plataformas digitales a implementar filtros de contenido. Por una parte, los filtros de contenido deben prevenir la disponibilidad de contenidos específicos – respecto de los que hayan recibido información necesaria y pertinente por parte de los titulares de derechos– que vulneren derechos de autor y prestaciones protegidas [art. 17.4 b) DAMUD] y, por otra, prevenir que se vuelvan a cargar contenidos que ya hubieran sido removidos o bloqueados por la plataforma, previa notificación por parte del titular de derechos [17.4 c) DAMUD].
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