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SABAM CONTRA TOMORROWLAND: EL PRECIO DE ESTAR EN EL PODIO.

  • Escrito por Blanca RUIZ JIMÉNEZ

La industria de los festivales musicales ha crecido de manera exponencial en los últimos años innegablemente, convirtiéndose en una importante fuente de grandes ingresos. Si bien es cierto que miles de festivales se celebran anualmente alrededor del mundo, hay uno de ellos que consigue eclipsar a los demás: Tomorrowland. Este festival belga de música electrónica logra congregar a casi medio millón de personas y miles de artistas en una veintena de escenarios en cada edición. A pesar de ello, las empresas encargadas de organizar Tomorrowland y Wecandance (otro famoso festival belga), Weareone.world BVBA y Wecandance NV respectivamente (en adelante, las empresas organizadoras), se encuentran actualmente en plena disputa con SABAM, la entidad de gestión belga de derechos de autores y editores.

El 25 de noviembre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) resolvió el caso SABAM (asunto C-372/19) a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Ondernemingsrechtbank Antwerpen (Tribunal de Empresas de Amberes) con motivo de la controversia que a continuación se expone.

SABAM ostenta el monopolio de recaudación y distribución de las remuneraciones en concepto de reproducción y comunicación al público de obras musicales, debido a su condición de única entidad de gestión colectiva de derechos de autor en Bélgica. El origen del litigio en cuestión radica en dos demandas independientes presentadas por parte de SABAM contra las empresas organizadoras. El objetivo de dichas demandas era recaudar las cantidades que, según ella, corresponden por la comunicación al público de obras musicales de su repertorio en las ediciones celebradas de 2014 a 2016 del festival Tomorrowland y de 2013 a 2016 del festival Wecandance.

Tales sumas se determinan sobre la base de la llamada Tarifa 211 la cual, a su vez, incluye dos baremos cuya elección corre a cargo de SABAM. El primero de ellos, la tarifa mínima, se calcula con base en la superficie sonorizada o al número de asientos. El segundo de ellos, la tarifa de base, se computa bien en función de los ingresos brutos obtenidos por la venta de entradas (una vez deducidos gastos como el de reserva, el IVA y otros impuestos municipales), o, alternativamente, en función del caché del artista. En el caso en cuestión, SABAM escogió la tarifa de base. A dicha tarifa los organizadores de festivales musicales le pueden aplicar ciertas reducciones adicionales en función del número de obras que efectivamente ejecuten una vez hayan remitido a la entidad de gestión un listado con las respectivas canciones. Así las cosas, si menos de un tercio de las obras pertenecen al repertorio de SABAM, esta aplicará un tercio de la tarifa de base; de ser entre uno y dos tercios, la entidad de gestión aplica dos tercios de la tarifa de base; por último, si al menos dos tercios de las obras musicales forman parte del repertorio, resulta de aplicación la tarifa íntegra (en adelante, regla 1/3 – 2/3).  

Las empresas organizadoras pusieron en tela de juicio la legalidad de la Tarifa 211, alegando que las remuneraciones calculadas a partir de la tarifa de base no se ajustan al valor económico de los servicios prestados por SABAM y, por consiguiente, aducían una posible vulneración del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), que regula la figura del abuso de posición dominante. En particular, manifestaron como reprochable que a la tarifa de base no se le puedan deducir gastos no relacionados con la música ejecutada, como pudiera ser el desembolso en la infraestructura del festival o en la calidad de los artistas que lo convierten en una “experiencia total”.

Dadas las circunstancias, el Tribunal de Empresas de Amberes decidió suspender el procedimiento para plantearle al TJUE una cuestión prejudicial cuyo objeto era interpretar el artículo 102 TFUE, en relación con el artículo 16 de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. No obstante, puesto que la cuestión versa específicamente sobre la interpretación del concepto de abuso de posición dominante, y este no figura en el artículo 16 ni en ningún otro precepto de la citada Directiva, el TJUE decidió reformular la cuestión de la siguiente manera: “¿Constituye un abuso de posición dominante (en el sentido del artículo 102 TFUE) la imposición, por una sociedad de gestión colectiva que dispone del monopolio en un Estado miembro, a los organizadores de eventos musicales, por el derecho de comunicación al público de obras musicales, de un baremo en el que: por una parte, las remuneraciones adeudadas se calculan sobre la base de una tarifa aplicada a los ingresos brutos obtenidos por la venta de entradas (sin que se puedan deducir de esos ingresos todos los gastos correspondientes a la organización del festival que no guarden relación alguna con las obras musicales que en él se ejecutan), y, por otra parte, se utiliza un sistema a tanto alzado por tramos para determinar la parte de esas obras que procede del repertorio de la citada sociedad de gestión?” (Caso SABAM, ap. 24).

En primer lugar, aclara el TJUE que SABAM cumple con el requisito necesario para que el artículo 102 TFUE le sea de aplicación: disponer del monopolio para la gestión de derechos de una determinada categoría de obra en una parte sustancial del territorio belga (caso SABAM, ap. 27). Por otro lado, a la luz de jurisprudencia del TJUE, queda claro que la imposición de tarifas cuyo importe se calcula sobre la base del volumen de negocios, debe considerarse una explotación normal de los derechos de autor y su cobro no constituye en sí mismo un abuso de posición dominante (caso Basset, sentencia de 9 de abril de 1987, asunto C-402/86, ap.16 y caso Tournier, sentencia de 13 de julio de 1989, asunto C-395/87, ap.40). Si bien las cantidades obtenidas por SABAM suponen la remuneración en concepto de comunicación al público de las obras de su repertorio, deben tenerse en cuenta en relación con el número real de personas que las disfrutan y con la importancia de las mismas para el evento musical (caso SABAM, ap. 41). Efectivamente, como señala el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, la música comporta el eje fundamental sobre el que todo festival gira. Aunque elementos tales como el decorado, la iluminación o el caché de los artistas suponen un gasto real en lo que a precio del evento se refiere, resulta altamente complejo delimitar qué factores guardan relación con la prestación de SABAM (las obras musicales) y cuáles no. De igual manera, llegar a cuantificar el valor económico de dichos elementos y su repercusión en los ingresos obtenidos por las empresas organizadoras puede convertirse en una tarea engorrosa (caso SABAM, ap. 45).

Eso sí, el cálculo de la remuneración a tanto alzado por tramos (regla 1/3-2/3) puede llegar a constituir un abuso de posición dominante en el caso de que existan métodos alternativos que permitan calcular con mayor exactitud las obras musicales utilizadas (caso Tournier, ap.45). A este respecto, alegaron las empresas organizadoras que a día de hoy existen programas informáticos de reconocimiento musical (como DJ Monitor) que permiten realizar dicha función con mayor precisión. Como dilucidó la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2017, sobre el caso Kanal (asunto C-52/07), en su apartado 39, la remuneración aplicada por las entidades de gestión debe tener en cuenta las obras realmente usadas. Precisamente, la regla 1/3-2/3, como su propio nombre indica, realiza un cálculo aproximado, pero impreciso, de las obras musicales del repertorio de SABAM que son ejecutadas. En este sentido, SABAM señaló en instancias previas que el uso de técnicas distintas, como la propuesta por la contraparte, eran demasiado onerosas y podrían menoscabar los intereses legítimos de sus socios.

Para que dicha técnica alternativa no quede excluida y permita perseguir el mismo fin legítimo, señala el TJUE que no podrá comportar gastos desproporcionados en lo que a gestión de los contratos y control de las obras se refiere (caso Kanal, ap. 40). En los procedimientos principales, las empresas organizadoras sostuvieron que se harían cargo de los costes relativos al uso de dichas técnicas digitales con el fin de no perjudicar los intereses de SABAM. No obstante, como defendía la entidad de gestión, nada aseguraba que para futuros procedimientos otras empresas pudieran, del mismo modo, afrontar dichos gastos (punto 84 de las conclusiones del Abogado General).

Una vez analizados los hechos y planteados los argumentos, el TJUE decide resolver la cuestión separando los dos criterios que componen la tarifa. En concreto, el TJUE decreta que no constituye un abuso de posición dominante, la imposición, por parte de una entidad de gestión que ostente un monopolio de hecho, de un baremo basado en las remuneraciones calculadas sobre el volumen de negocio siempre que dichas sumas no presenten “carácter excesivo en relación con, en particular, la naturaleza y ámbito de uso de las obras, el valor económico generado por dicho uso y el valor económico de las prestaciones de esa sociedad de gestión, lo que corresponde verificar al juez nacional”. De igual modo, tampoco lo sería la imposición de la regla 1/3-2/3, siempre que “no exista ningún otro método que permita identificar y cuantificar de forma más precisa la utilización de esas obras y que pueda lograrse el mismo objetivo legítimo” y sin que por ello se aumenten desmesuradamente los gastos pertinentes, lo que corresponde verificar al juez nacional (caso SABAM, ap. 60).

Como cabe observar, queda manifiesto que el TJUE, si bien ha condicionado ambos baremos a requisitos de distinta índole, deja en manos del juez nacional decidir acerca del fondo del asunto. No obstante, en el apartado 56 de la sentencia se puede leer entre líneas cómo el TJUE defiende que SABAM podría haber recurrido a métodos alternativos de reconocimiento de obras musicales (quizás dejándole una pista al tribunal belga).

En lo que al “carácter excesivo” de las tarifas se refiere, se debe tener en cuenta la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2017, sobre el caso AKKA/LAA (asunto C-177/17). Dicho procedimiento pretendía resolver, entre otras cuestiones, qué elementos de prueba puede aportar una sociedad de gestión para refutar el carácter excesivo de sus tarifas. Sin embargo, en línea con dicha jurisprudencia y con lo que el Abogado General del caso SABAM apuntaba en sus conclusiones (punto 47), resulta que no existe un umbral mínimo a partir del cual una tarifa deba considerarse excesiva. Así las cosas, el juez nacional deberá tomar en consideración el carácter especial de los derechos de propiedad intelectual con el fin de lograr un equilibrio adecuado entre el interés de los autores de obras musicales en obtener una retribución por la utilización de sus obras y el de los usuarios en poder utilizar dichas obras en condiciones razonables (caso SABAM, ap. 30).

En definitiva, a mi parecer (como suele ocurrir en temas jurídicos) no surge una respuesta absoluta sobre cuál es el método más acertado para el cálculo de la remuneración adeudada. Dada dicha ambigüedad, lo más oportuno sería que el legislador fijara unos parámetros específicos ceñidos a casos concretos, de forma que las entidades de gestión pudieran alternar los métodos según sean más o menos adecuados con el fin de reducir la parcialidad y conseguir satisfacer los intereses de las partes implicadas.