Campus Virtual

EL AURA DE LA "NO AUTORIZACIÓN" DE BANKSY.

  • Escrito por Elena VALIENTE SORIANO

No es ningún secreto que, desde el pasado 3 de diciembre, la exposición Banksy. The Street Is A Canvas ("Banksy. La calle es un lienzo"), aun no siendo autorizada por el autor, ha abierto sus puertas en el Círculo de Bellas Artes de Madrid. De hecho, el propio cartel de la exposición alardea en la parte superior del rótulo de dicha exclusión de consentimiento por parte del autor.

Partiendo de este extraordinario suceso, el presente artículo tiene como objetivo analizar, desde el punto de vista del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), el tratamiento y las consecuencias de una exposición no autorizada por el autor de las obras. Adicionalmente, aunque de forma más secundaria, se pondrán de manifiesto algunos debates y polémicas que han surgido a raíz de ello. 

En primer lugar, parece relevante advertir de forma breve qué se conoce del artista en cuestión. Inglés de nacimiento, Banksy se ha convertido en el icono del arte callejero y del graffiti, firmando sus obras bajo este pseudónimo. En virtud del art. 6 TRLPI, desconocer la identidad del autor no es obstáculo para que sus obras se protejan por derechos de autor. El segundo apartado de este mismo artículo posibilita que otras personas físicas o jurídicas saquen a la luz las obras mediando el consentimiento legal del autor original, mientras ese representante aparente no revele la identidad de éste. La práctica del anonimato, muy asentada en el arte urbano, ha causado incógnitas sobre el sujeto que ejerce los derechos de autor, que derivan de la divulgación de una obra. Considerando que la intención de esta clase de autor es no ser identificado, el problema radica en que no va a existir en muchos casos alguien que se identifique como divulgador de la obra. Lo ideal es que la legitimación quede conferida a una persona física o jurídica mediante un acuerdo, si bien la condición de divulgador no implica la cesión de derechos. Pest Control Limited es, aparentemente, quien actúa en nombre de Banksy como ventana al público en casos de, por ejemplo, víctimas de fraude. De esta forma, si esta entidad es la que actúa como divulgador, el desafío está zanjado. En caso contrario, la polémica está servida. Por ello, aunque la atribución de derechos de autor deriva del hecho de la creación, inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual las obras es una práctica muy recomendable. Caracterizado por ser de libre elección, dicho registro es conveniente por la fuerza probatoria cualificada, el carácter de documento público, y adicionalmente, la presunción de autoría y titularidad que ofrece.

A pesar de otros temas controvertidos que han suscitado el interés mediático, lo cierto es que no es la primera vez que los seguidores del street art tienen la oportunidad de asistir a una exposición con obras originales en Madrid, pues ya en 2018 tuvo lugar una exposición no autorizada por el autor. Estas exhibiciones se enmarcan en particular en la modalidad de exposición pública de obras de arte que cita expresamente el artículo 20.2.f) TRLPI. Ambas exposiciones tienen en común varios aspectos que son comentados a continuación, compartiendo como elemento común principal la falta de consentimiento del autor. 

Así las cosas, si se centra la mirada en el ordenamiento jurídico de forma general, es preciso distinguir los distintos derechos que coexisten sobre una misma obra. Por un lado, el derecho de propiedad ordinaria recae sobre el corpus mechanicum, esto es, sobre el soporte de la obra. Por otro lado, el corpus mysticum es el objeto del derecho de autor, que se concreta en la propia creación intelectual. De esta forma, la inmaterialidad de la obra se traduce en un derecho real por el que se atribuye al autor el ejercicio exclusivo de autorizar o prohibir los actos de explotación de la obra (arts. 428 y 429 del Código Civil y art. 17 TRLPI). De forma más específica, las obras de arte urbano cabe ampararlas de conformidad con el artículo 10.1.e) TRLPI, a pesar de que no se citan expresamente dentro del articulado en referencia a las obras plásticas. Como resultado, las obras de arte urbano pseudónimas estarán protegidas por un periodo que finaliza tras 70 años desde su divulgación lícita (art. 27.1 TRLPI); reuniendo su autor la titularidad de los ya mencionados derechos exclusivos (art. 17 y ss. TRLPI) y también de los irrenunciables e inalienables derechos morales (art. 14 TRLPI). 

Los derechos de naturaleza exclusiva otorgados al titular pueden ser cedidos a cambio de una contraprestación económica. Por consiguiente, quienes aportan las obras de Banksy a la exposición (coleccionistas privados y Lilley Fine Art, Contemporary Art Trader Gallery) es porque existe un contrato de cesión de derechos exclusivos o, alternativamente, porque la norma contiene en concreto una presunción legal de cesión en cierto tipo de contratos, como se desarrolla en los siguientes párrafos.

Fruto de lo comentado hasta ahora, si un coleccionista privado compra una obra de Banksy, ¿necesita entonces autorización para exponerla públicamente? Para contestar a esta pregunta es necesario comprender el artículo 56 TRLPI, cuyo literal se formula a continuación: 

Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales.

  1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.
  2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional (texto subrayado por el autor de la entrada). 

Atendiendo al primer párrafo, entendemos que mediante la adquisición del corpus mechanicum, el comprador no se encuentra legitimado a priori para ejercer los derechos de explotación. Sin embargo, es el segundo párrafo el que suscita mayor interés para nuestro análisis. El precepto establece una presunción legal por la que se asume la cesión del derecho de exposición pública junto con la transmisión del ejemplar original. El autor puede, en el acto de compra, limitar que el adquirente exponga la obra públicamente. Se entiende así que, si no queda especificado, se presume cedido el derecho de comunicación pública en su modalidad de exposición.

Por lo tanto, ¿no es necesaria la autorización de Banksy para exponer públicamente sus obras?

En virtud de la presunción legal, no sería imperativo su permiso para que los compradores de las obras expongan públicamente las mismas, salvo que Banksy se hubiera establecido lo contrario expresamente. Dicho de otro modo, aunque no es abiertamente conocido el contrato de compraventa, sí es posible afirmar que, a la luz de lo anterior, existe la posibilidad de que Banksy no prohibiera expresamente la exposición pública de sus obras. En este sentido, el adquirente del soporte está facultado para ceder las obras a un museo sin la autorización del Banksy, siempre y cuando este no lo haya prohibido en el acto de enajenación.   

Sin perjuicio de la presunción legal comentada, cobra relevancia la expresión “aunque ésta no haya sido divulgada”, por la que es viable que un autor enajene igualmente su obra original transmitiendo el derecho de explotación de exposición pública y ejercitando el derecho de divulgación (art. 14.1 TRLPI). Dado que el derecho de divulgación está configurado como facultad irrenunciable e inalienable del autor, este no desiste del mismo, sino que lo ejercita en el momento de la venta de la obra sin excluir el derecho de exposición. Esta afirmación se basa en el hecho de que a raíz de la transacción la obra deja de reservarse al ámbito del conocimiento del autor, mudándose este, junto con el soporte, al comprador. De este modo, independientemente de que el adquirente finalmente exponga públicamente el objeto de compra, esta interpretación pone de manifiesto que en el momento de la enajenación dicho bien sale del patrimonio del autor de forma que, la obra deviene accesible a un número indeterminado de personas fuera del conocimiento y control del autor. A este respecto, la subasta pública del soporte de una obra supone la extinción tanto del derecho de divulgación ejercido por el autor, como del derecho de distribución. Sin embargo, el derecho de comunicación pública no se agota con la venta de la obra de arte pues el propio art. 56.2 TRLPI señala que el autor puede oponerse a esa exposición pública si se realiza en condiciones que atenten contra su honor o su reputación profesional. 

Sin entrar en valoraciones artísticas, al igual que un Picasso albergará siempre una eminente reputación por el solo hecho de ser obra del malagueño, Niña con globo provoca un valor especial que difícilmente alcanzará algún otro grafitero. El misticismo que se esconde bajo este hecho es la denominada tesis de aura. Este concepto, desarrollado por el filósofo Walter Benjamin, se basa en que el objeto forma parte de la historia en relación con su autor. Se trata de la conexión entre el objeto creado en un momento contextual y el valor que lo distingue. Por esta razón, si imaginamos dos obras de arte urbano idénticas en cuanto a su ejecución plástica, es factible que la realizada por Banksy desate una mejor acogida social y en consecuencia paguen más dinero por ella. 

Finalmente, hemos dado con el elemento estrella de todo este entramado: el dinero. ¿Qué hay detrás de toda la propaganda sobre la no autorización para la exposición? Los 15 millones de libras en los que estaban valoradas el total de las obras expuestas en 2018, sospecho. A pesar de que Banksy, como figura icónica, critique a través de sus obras el sistema, es cierto que su signo se ha convertido en un negocio muy rentable que es visitado por cientos de miles de personas. Banksy parece mantenerse al margen, pero es inevitable que salten las dudas sobre si es parte de su merchandising o si, ciertamente, sigue vistiendo una anónima sudadera negra con capucha. 

La conclusión que se puede deducir finalmente es que son tantas las preguntas sin responder que abrazan la figura de Banksy, que es difícil intuir si la no autorización de la exposición es objeto de debate legal, o más bien una chispa mediática. Quizás algún día su identidad deje de ser un secreto, pero de lo que no cabe duda es que Banksy seguirá dejando huella en su museo, la calle.